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boltaña 2020

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que incorpora la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, regula la contratación del sector público con el fin de garantizar que ésta se ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios (art. 1).

La propia Exposición de Motivos de la LCSP dice que su intención es no dejar entidades del Sector Público exentas de su aplicación.

Para ello el su artículo 3 de la LCSP define tres categorías de sujetos, que se someten a sus preceptos de forma más o menos intensa:

  1. Administraciones Públicas;
  2. Otros Poderes Adjudicadores, con personalidad jurídica propia, que no sean Administración Pública;
  3. Entes del sector público, que no sean Administración Pública, creados para satisfacer necesidades de interés general pero que tengan carácter industrial o mercantil.

En virtud de la citada regulación BOLTAÑA 2020, S.L., sociedad unipersonal del Ayuntamiento de Boltaña, se enmarca por tanto dentro del ámbito subjetivo de la LCSP al considerase que forma parte del sector público (art. 3.1.d): las Sociedades Mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades que integran la Administración Local sea superior al 50%.

Dentro de las clasificaciones de sujetos sometidos a la LCSP no cabe considerar a BOLTAÑA 2020, S.L.U. como un Poder Adjudicador, por cuanto entidad con personalidad jurídica propia, distinta de las Administraciones Públicas, ha sido constituida por el Ayuntamiento de Boltaña para satisfacer necesidades de interés general, pero con un indiscutible carácter industrial o mercantil, tal y como se deduce del expediente para su constitución y de sus estatutos en vigor.

Y esto es así por cuanto:

  1. BOLTAÑA 2020, S.L.U. opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad.
  2. el Ayuntamiento de Boltaña, Poder Adjudicador, controla su gestión y nombra a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, pero NO financia mayoritariamente su actividad.

En consecuencia:

Primero: A BOLTAÑA 2020, S.L.U. le es de aplicación el artículo 176 de la LCSP en el que establece las normas aplicables para la adjudicación de contratos por otros entes, organismos y entidades del sector público que nos son poderes adjudicadores:
1. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
2. La adjudicación de los contratos deberá efectuarse de forma que recaiga en la oferta económicamente más ventajosa.
3. En las instrucciones internas en materia de contratación que se aprueben por estas entidades se dispondrá lo necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el apartado 1 de este artículo y la directriz establecida en el apartado 2. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
Segundo: Todos los contratos celebrados por BOLTAÑA 2020, S.L.U. tendrán la consideración de contratos privados, artículo 20 LCSP.

Tercero: Las condiciones conforme a las que BOLTAÑA 2020, S.L.U. celebrará contratos privados con terceros se regirán por las Instrucciones Internas en materia de contratación que apruebe su Consejo de Administración, elaborados en virtud de las prescripciones de la LCSP, en lo que a preparación y adjudicación se refiere, y conforme al derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción.

Cuarto: La jurisdicción competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con la preparación, adjudicación, los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, será siempre la civil, artículo 21.2 LCSP.